Texto oficial
Artículo 47 bis.- En el caso que un importador de
conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados
necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no
pagase alguno de los impuestos contemplados en los
artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas
disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa
naturaleza que se devenguen en las importaciones que
efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos
tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que
corresponda aplicar por la mora.