Texto oficial
Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en
derecho corresponda deberá reintegrar la parte
indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al
inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin
perjuicio de los intereses y sanciones respectivos,
procediendo el giro inmediato y sin trámite previo,
respecto de sumas registradas de los documentos tributarios
electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas,
como también por las cantidades que hubieren sido devueltas
o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario.