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Artículo 14 de la Ley 21.735

Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212060 / 10542865.

Texto oficial

Artículo 14.- Los pensionados por vejez o invalidez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho, según corresponda, a los beneficios del Seguro Social Previsional, a la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados. En el caso de la pensionada por vejez a que se refiere en el inciso anterior, para efectos de determinar la edad a que se refiere el inciso antepenúltimo del artículo 10, se considerará aquella a la que se pensionó por vejez y a dicha edad se sumarán los años respecto de los cuales tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.