Texto oficial
Artículo 21.- Las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 19 deberán pagarse íntegra y conjuntamente, de manera mensual, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde el ingreso por el que cotizó. Dicha cotización no podrá calcularse sobre una cantidad inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo establecido para el seguro de invalidez y sobrevivencia en el inciso segundo del artículo 19.