Texto oficial
Artículo 48.- El organismo administrador regulado en el presente Título se regirá por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° contenidos en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
La publicidad y el acceso a la información del administrador del Fondo se regirán por la ley citada en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 49. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Director Ejecutivo del organismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el administrador del Fondo deberá mantener en su sitio electrónico, a lo menos, la información que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.