Texto oficial
Artículo décimo.- Hasta que el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional no haya adjudicado a una o más entidades la administración de cartera de inversión de dicho Fondo, de conformidad al artículo 29, la gestión de inversiones de dicho Fondo corresponderá al Servicio de Tesorerías. Una vez que se adjudique la licitación de la administración de carteras de inversión a las señaladas entidades, el Servicio de Tesorerías transferirá la gestión de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional a su administrador, a través de las entidades licitadas, en la forma y oportunidad que señale el Ministerio de Hacienda.
Para efectos del inciso anterior, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya la Ministra o el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 12 de la ley N° 20.128. Los gastos de operación y administración del Fondo Autónomo de Protección Previsional, incluida la gestión de inversiones, serán descontados de él. Para tales efectos, se considerarán como gastos de administración aquellos definidos mediante resolución dictada por la Dirección de Presupuestos.
Sin perjuicio de la dictación del régimen de inversiones dentro del plazo señalado en el artículo décimo tercero transitorio, en tanto el Servicio de Tesorerías ejerza la gestión de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional, dicho organismo se regirá por lo señalado en los incisos precedentes.