Texto oficial
Artículo trigésimo quinto.- Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto del numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dichas prestaciones entren en vigor.
Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión autofinanciada de referencia del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, relativas a la cotización con rentabilidad protegida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dicho aporte entre en vigor.
El artículo 17 bis de la ley N° 21.419, incorporado por esta ley, entrará en vigencia a partir del primer día del cuadragésimo segundo mes siguiente al de la publicación de esta ley.