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Artículo segundo de la Ley 21.733

Modifica los cuerpos legales que indica, estableciendo como inhabilidad para obtener una licencia de conducir profesional el haber sido condenado por delitos de connotación sexual

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212334 / 10544425.

Texto oficial

Artículo segundo.- Agrégase en el inciso veintiséis del artículo 3° de la ley N° 18.696 -que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros-, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "La información de este registro será de carácter público y deberá mantenerse actualizada. Para los efectos de mantener actualizado el registro señalado, los operadores de servicios de transporte público de pasajeros deberán exigir a los conductores acreditar, semestralmente, que no están afectos a la inhabilidad referida en el artículo 87 bis de la Ley de Tránsito mediante el respectivo certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas. A su vez, los operadores deberán remitir al Ministerio el certificado acompañado por los conductores e informar cualquier cambio en la información contenida en el registro, con la misma periodicidad. El Ministerio cancelará la respectiva inscripción en el registro de aquellos conductores que no cumplan con los requisitos.".".