Texto oficial
Artículo 7.- A partir de la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 6, y para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por parte de armadores artesanales de embarcaciones de eslora menor a 12 metros que operen respecto del recurso merluza común (Merluccius gayi), el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá definir, mediante resolución, flotas priorizadas que deberán someterse al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 64 E, en atención a la zona geográfica, el perfil de riesgo, o punto o puerto de desembarque.
Los armadores a los que hace referencia el inciso anterior y que sean calificados como flotas priorizadas deberán someterse al procedimiento de certificación establecido por el Servicio. La forma, requisitos y condiciones de dicha certificación serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
Con todo, la certificación de los desembarques realizados por los armadores industriales del recurso merluza común (Merluccius gayi) deberá efectuarse siempre de manera presencial por el Servicio o mediante un procedimiento de certificación remota autorizado mediante resolución, que aseguren la fiabilidad de la información entregada.