Texto oficial
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo primero transitorio, y considerando las condiciones de desembarque vigentes de sardinas y anchovetas, la concentración de biomasa en territorios postergados como la Región de La Araucanía e Isla Santa María y su situación desfavorable en la distribución histórica de la fracción artesanal, se priorizará temporalmente la asignación de una mayor proporción de la cuota global a la Región de La Araucanía e Isla Santa María. La cuota no podrá ser inferior al doble de la cuota artesanal actual asignada a la flota pelágica inscrita el primer año de vigencia de la presente ley y deberá incrementarse progresivamente para sustentar la capacidad operacional de la creciente flota pelágica autorizada.