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Artículo 19 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558809.

Texto oficial

Artículo 19.- Oportunidad para el inicio del procedimiento de adopción. Una vez firme o ejecutoriada la sentencia que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el programa deberá presentar la solicitud para iniciar el procedimiento de adopción de que trata esta ley, inmediatamente después de que haya seleccionado una familia de conformidad con la normativa vigente y el niño, niña o adolescente se encuentre en condiciones de participar en dicho procedimiento conforme a su edad, madurez y grado de desarrollo, lo cual se acreditará mediante informe emitido por el programa, el que deberá acompañarse a la solicitud. Con todo, esta solicitud deberá ser presentada dentro de los diez días posteriores a que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.