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Artículo 27 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558819.

Texto oficial

Artículo 27.- Citaciones a la audiencia de ratificación del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción. En caso de que el procedimiento se haya iniciado por un solo progenitor, el tribunal citará a la audiencia de ratificación al otro progenitor, si lo hay, en la que éste podrá manifestar su oposición. Si el progenitor que no ha manifestado su voluntad en la solicitud que inició este procedimiento ha fallecido o está imposibilitado gravemente de manifestarla, se citará a la audiencia de ratificación a los ascendientes por consanguinidad hasta el primer grado de dicho progenitor, quienes también podrán deducir oposición. En caso de manifestarse oposición, el tribunal deberá dejar constancia de si hay antecedentes de violencia intrafamiliar; de vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, y de si la persona se encuentra en el Registro de Deudores de Pensión de Alimentos, entre otros que puedan resultar relevantes. Además, deberá remitir dichos antecedentes a la causa de medida de protección que se inicie respecto del niño o niña. Si el procedimiento fue iniciado por la persona embarazada y ella manifiesta que su embarazo fue producto de una violación, el tribunal tomará las medidas necesarias para resguardar su integridad psíquica y física. Asimismo, se remitirá este antecedente a la causa de protección judicial que se mantenga a favor del niño o niña, con el objeto de que se tenga en consideración al momento de evaluar las diferentes propuestas de vías de egreso.