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Artículo único de la Ley 21.756

Modifica la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, estableciendo la imposibilidad de adjudicación de programas o instrumentos financiados por la agencia nacional de investigación y desarrollo, en el caso que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1216130 / 10560006.

Texto oficial

"Artículo único.- Introdúcese en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, un artículo 35 bis, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en ningún caso podrán ser declaradas admisibles las postulaciones ni ser adjudicados los programas y los diferentes instrumentos ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo a quienes, al momento de la postulación y la adjudicación, respectivamente, tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para lo anterior, al momento de la postulación y, adicionalmente, de la adjudicación, la Agencia deberá efectuar un proceso de consulta masiva electrónica al Servicio de Registro Civil e Identificación, que certificará en línea si el postulante y el presunto adjudicatario tiene una inscripción vigente en el referido Registro en calidad de deudor de alimentos.".".