Texto oficial
Art. 313. El establecimiento balneario que no se halle
en las condiciones que se han determinado o que contravenga
a lo dispuesto en los reglamentos, incurrirá en multa y si
aún reincide en no proveerse de los elementos de salvataje
para los bañistas, el capitán de puerto dispondrá su
clausura hasta que se subsanen los efectos observados.