Texto oficial
Artículo 30.- Los órganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos podrán reconocer a profesionales y entidades técnicamente idóneas para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos por la normativa sectorial aplicable, tales como:
a) Que el proyecto o actividad esté diseñado o sea ejecutado conforme a las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente y al diseño presentado.
b) Que los datos sobre el producto, sistema, plan, proyecto o actividad presentados por la persona solicitante correspondan a la realidad.
c) El cumplimiento de las especificaciones técnicas de un producto o sistema conforme a la normativa sectorial.
d) Toda otra circunstancia en que la normativa admita su participación.
Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades técnicas reconocidas conforme a este artículo tendrán la vinculatoriedad que determine la normativa sectorial respecto de la decisión final que compete exclusivamente a los órganos sectoriales. Si la normativa sectorial nada señala, éstos serán facultativos.
Cuando la normativa sectorial lo disponga, la persona solicitante de una autorización sectorial podrá acompañar a su solicitud el informe o certificación emanado de un profesional o entidad técnica reconocida, a su costa.
Los órganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos deberán contar con un registro público de profesionales o entidades técnicas reconocidas, el cual deberá mantenerse actualizado en su respectivo sitio web. La inscripción en el registro deberá ser renovada al menos cada cinco años. Con todo, los reglamentos que se dicten en virtud del artículo 32 podrán establecer plazos menores de vigencia de la inscripción en los registros que regulen.
Cada órgano sectorial será responsable del envío de aquella información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en la oportunidad y forma que ésta determine, para su publicación en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el Título VI.