Texto oficial
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.640, orgánica
constitucional del Ministerio Público:
1. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 2º
la frase "en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter" por la
frase "en el artículo 9º bis".
2. En el inciso cuarto del artículo 8º:
a) Elimínase la frase "o reglamentarias".
b) Intercálase, entre la expresión "Fiscal Regional"
y la conjunción disyuntiva "o", la frase ", el Fiscal Jefe
de la Fiscalía Supraterritorial".
3. Reemplázase el artículo 9º bis por el siguiente:
"Artículo 9 bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales
Regionales, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,
los fiscales adjuntos, los abogados asistentes de Fiscal,
los abogados asesores y los restantes funcionarios del
Ministerio Público, antes de asumir sus cargos, deberán
acreditar que no son consumidores de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que
su consumo está justificado por un tratamiento médico.".
4. En el artículo 12:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente
sentido:
i. Reemplázase la conjunción copulativa "y" por una
coma.
ii. Intercálase entre la palabra "Regionales" y el
punto y aparte, la frase "y en una Fiscalía
Supraterritorial".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
"Por su parte, la Fiscalía Supraterritorial
organizará su trabajo según lo dispuesto en el artículo
37 ter.".
5. En el artículo 17:
a) Sustitúyese el párrafo segundo del literal a) por
los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:
"El Fiscal Nacional dictará las instrucciones
generales que estime necesarias para fijar la unidad de
acción de los órganos de la institución, en especial,
para la consistencia y eficacia en la persecución penal y
el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la
investigación de los hechos punibles, ejercicio de la
acción penal y protección de las víctimas y testigos. Las
instrucciones que dicte el Fiscal Nacional no podrán
ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en
casos particulares, con la sola excepción de lo establecido
en el artículo 18. Asimismo, el Fiscal Nacional estará
facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las
investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta
complejidad que estén a su cargo.
Sin embargo, en las investigaciones en que pueda
existir una afectación a la unidad de acción así
consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de
Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá
ordenar al Fiscal Regional correspondiente que adopte las
medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el
adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo,
cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de
acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal
Regional correspondiente, medidas específicas sobre las
diligencias investigativas y las actuaciones procesales que
considere pertinentes.
En el caso que se ordenen medidas relativas a
actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional
deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal
Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo
no previsto en esta última disposición, se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 44;"
b) En el literal c):
i. Reemplázase el punto y coma final por un punto y
seguido y, a continuación, agrégase la siguiente oración
final: "Con todo, el Fiscal Nacional podrá determinar
mediante una instrucción general los casos en que la
opinión o aprobación de la Unidad Especializada
respectiva, expresada fundadamente en un informe técnico,
será requisito para la realización de una diligencia
investigativa o una solicitud de una actuación judicial.".
ii. Añádese el siguiente párrafo segundo:
"El incumplimiento de lo indicado en el párrafo
precedente será entendido como incumplimiento grave de la
instrucción general;"
c) Intercálase el siguiente literal d), nuevo,
readecuándose el orden correlativo de los literales
siguientes:
"d) Disponer, con los recursos existentes, la creación
de unidades de organización del trabajo, con el fin de
coordinar la conformación de turnos de instrucción, las
investigaciones por delitos flagrantes, la tramitación de
recursos procesales o la conformación de equipos de
funcionamiento integrado en análisis criminal para el
crimen organizado y delitos de alta complejidad, entre otros
aspectos que requieran el trabajo mancomunado entre
Fiscalías Regionales;".
d) Introdúcese a continuación del actual literal e),
que ha pasado a ser literal f), el siguiente literal g),
nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales
siguientes:
"g) Designar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, de acuerdo con la Constitución y con esta
ley orgánica constitucional;".
e) En el actual literal f), que ha pasado a ser literal
h):
i. Intercálase en su párrafo primero, entre las
palabras "regionales" y "acerca", la frase ", o entre éstos
y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,".
ii. Sustitúyese en su párrafo segundo la frase "o
dispondrá las medidas de coordinación que fueren
necesarias" por lo siguiente: "o, en su caso, si todas o
algunas de ellas deben ser ejecutadas por la Fiscalía
Supraterritorial. Además, podrá disponer las medidas de
coordinación que fueren necesarias".
f) Incorpórase en el actual literal g), que ha pasado
a ser literal i), entre el vocablo "Regionales" y el punto y
coma que le sigue, la frase "y de la Fiscalía
Supraterritorial".
g) Introdúcese el siguiente literal j), nuevo,
readecuándose el orden correlativo de los literales
siguientes:
"j) Disponer que la Fiscalía Supraterritorial, en
casos de crimen organizado o delitos de alta complejidad,
asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la
acción penal pública y la protección de las víctimas o
testigos, cuando se trate de ilícitos en los cuales existan
antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas
o criminales y los hechos requieran una dirección
supraterritorial o transnacional de la investigación;".
h) Reemplázase en el actual literal i), que pasó a
ser literal l), la expresión final ", y" por un punto y
coma.
i) Incorpóranse los siguientes literales m), n) y o),
nuevos, pasando el actual literal j) a ser literal p):
"m) Conducir las relaciones internacionales de la
Fiscalía. Para ello podrá establecer las medidas que
considere necesarias especialmente para llevar a cabo las
acciones de cooperación internacional, incluida la facultad
de subscribir acuerdos para conformar grupos de trabajo o
equipos conjuntos de investigación;
n) Distribuir anualmente, mediante resolución fundada,
las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada
Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, de
acuerdo con las necesidades de la operación;
o) Resolver, previo consentimiento de los fiscales
adjuntos interesados u otros funcionarios que cumplan las
mismas funciones en distintas fiscalías, la permuta de sus
cargos, y.".
6. Añádese en el artículo 19 el siguiente inciso
final, nuevo:
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá
sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía
Supraterritorial.".
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por
el siguiente:
"Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por
el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o por un
Fiscal Regional, según lo determine en la resolución que
dicte al efecto y podrá establecer entre varios el orden de
subrogación que estime conveniente. A falta de
designación, será subrogado por el fiscal de mayor
antig¼edad en el cargo entre los Fiscales Regionales y el
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.".
8. En el artículo 24:
a) Elimínase la conjunción "y".
b) Intercálase, entre la palabra "regionales" y el
punto final, la frase "y el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial".
9. Reemplázase el literal a. del artículo 26 bis por
el siguiente:
"a. Cumplir labores de asesoría para el Fiscal
Nacional, para las Fiscalías Regionales y para la Fiscalía
Supraterritorial, en lo referido a la aplicación de la ley
Nº 20.084.".
10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 27,
la frase "el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que
sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con
competencia sobre la comuna de Santiago", por la siguiente:
"la Fiscalía Regional Metropolitana con competencia sobre
la comuna de Santiago o la Fiscalía Supraterritorial,
según lo determine el Fiscal Nacional".
11. Incorpóranse en el artículo 32 los siguientes
literales g), h) e i), nuevos, readecuándose el orden
correlativo de los siguientes:
"g) Proponer al Fiscal Nacional el traspaso de una
investigación que se encuentre a su cargo al Fiscal Jefe de
la Fiscalía Supraterritorial, cuando estime que por su
naturaleza corresponde a éste su dirección. Mientras no se
haya resuelto el traspaso de la investigación, ésta
continuará radicada y será responsabilidad de quien la
tenga a su cargo;
h) Informar al Fiscal Nacional de los hechos que puedan
ser constitutivos de delitos cuya investigación corresponda
a la Fiscalía Supraterritorial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 37 bis, dentro del plazo de
veinticuatro horas contado desde que tuvo noticia de ellos;
i) Disponer y facilitar la entrega de la información
que requiera el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial
en el marco de las investigaciones que se encuentren a su
cargo;".
12. Reemplázase el Párrafo 4º bis y el artículo que
contiene por lo siguiente:
"PÁRRAFO 4º BIS
DE LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL
Artículo 37 bis.- La Fiscalía Supraterritorial,
especializada en crimen organizado y delitos de alta
complejidad, desempeñará sus funciones respecto a
ilícitos en los cuales existan antecedentes de la
intervención de asociaciones delictivas o criminales, y
cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial
o transnacional de la investigación.
Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que
corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio
Público, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que
se encuentren bajo su dependencia.
Tendrá a su cargo las investigaciones penales de
hechos respecto de los cuales concurran las circunstancias
descritas en el inciso primero, sea que se hayan iniciado
directamente por la Fiscalía Supraterritorial o por alguna
Fiscalía Regional. Las contiendas de competencia que se
susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía
Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 letra h).
El Fiscal Nacional podrá establecer, mediante
instrucción general, los criterios específicos para la
determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo
la Fiscalía Supraterritorial, para lo cual deberá oír
previamente al Consejo General del Ministerio Público, y
considerar los siguientes lineamientos generales:
a) Existencia de antecedentes que permitan presumir la
intervención en los hechos investigados de asociaciones
delictivas o criminales que tengan presencia en dos o más
regiones del país, y que por su naturaleza o complejidad
hagan necesario una dirección supraterritorial de la
investigación.
b) Investigaciones relacionadas con ilícitos cometidos
fuera del territorio nacional, en los que existan
antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas
o criminales, cuando corresponda conocer a los tribunales
nacionales según lo dispuesto en el artículo 6º del
Código Orgánico de Tribunales y que por su naturaleza o
complejidad hagan necesaria una dirección supraterritorial
o transnacional de la investigación.
c) Investigaciones de ilícitos cometidos dentro del
territorio nacional, cuando existan antecedentes de la
intervención de asociaciones delictivas o criminales
transnacionales sin presencia en dos o más regiones del
país, pero que por su naturaleza o complejidad hagan
necesario una dirección supraterritorial o transnacional de
la investigación.
Artículo 37 ter.- El Fiscal Nacional determinará, en
un reglamento que dictará al efecto y en base a los
recursos disponibles, las unidades de organización en las
que se estructurará el trabajo de la Fiscalía
Supraterritorial. Con esta finalidad podrá considerar
criterios funcionales, tales como las características
comunes de los territorios; el tipo de delitos o fenómenos
criminales a investigar, y criterios operativos, tales como
la cantidad de personal u otros recursos necesarios para el
desarrollo de las investigaciones. Las unidades de que se
trate deberán contar con mecanismos de coordinación que
permitan la entrega eficiente y efectiva de información con
las Fiscalías Regionales para el correcto desarrollo de sus
funciones.
Artículo 37 quater.- La Fiscalía Supraterritorial
contará con fiscales adjuntos, profesionales y personal de
apoyo, y con los medios materiales que determine el Fiscal
Nacional, a propuesta del Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los
fiscales adjuntos mencionados en el inciso anterior podrán
desempeñar sus funciones en todo el territorio de la
República, tratándose de investigaciones y procesos
penales respecto de los ilícitos mencionados en el
artículo 37 bis.
Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional regulará
las condiciones de experiencia o especialización y las
reglas especiales en materia de evaluación de desempeño
tanto de los fiscales adjuntos de la Fiscalía
Supraterritorial, como de los profesionales, técnicos y
administrativos que trabajen en ella.
Dicho reglamento regulará, además, el plazo de
permanencia de los fiscales adjuntos, el que no podrá
exceder de cinco años, renovables por una sola vez de
conformidad con lo dispuesto en aquel, y, en tal caso, se
deberán proveer las correspondientes suplencias en su
fiscalía de origen en tanto ejerzan esa labor. Para la
renovación el Fiscal Nacional deberá considerar,
especialmente, criterios de probidad, disciplina y
rendimiento en la persecución penal.
Una vez transcurrido el plazo de permanencia o de
renovación, en su caso, los fiscales adjuntos no podrán
volver a formar parte de la Fiscalía Supraterritorial, sino
después de transcurridos cinco años.
Al término del período de permanencia de los fiscales
adjuntos, el Fiscal Nacional dispondrá su regreso a su
Fiscalía Regional de origen, si ello fuere posible o, en
caso contrario, a otra Fiscalía Regional, según las
necesidades institucionales de dotación. El fiscal adjunto
mantendrá las asignaciones y el grado que tenía previo a
su ingreso a la Fiscalía Supraterritorial, o el grado al
que haya ascendido durante dicho período con arreglo a las
normas generales de ascenso de la institución. Si no cuenta
con un grado de origen, podrá ser asignado a un cargo de
fiscal adjunto vacante.
Artículo 37 quinquies.- La Fiscalía Supraterritorial
tendrá su asiento en la ciudad de Santiago.
Artículo 37 sexies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial será designado por el Fiscal Nacional,
será de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo
mientras cuente con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 84 y en el inciso tercero
del artículo 89 de la Constitución Política de la
República.
El fiscal adjunto titular que hubiere sido designado
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, una vez cesado
en su cargo por pérdida de confianza, podrá volver a
asumir su cargo de origen, siempre y cuando no sea en la
Fiscalía Supraterritorial. En este caso, el Fiscal Nacional
podrá disponer su designación en alguna Fiscalía
Regional, según las necesidades del servicio y las
circunstancias del caso.
Artículo 37 septies.- Para ser designado Fiscal Jefe
de la Fiscalía Supraterritorial se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.
b) Tener a lo menos por diez años el título de
abogado.
c) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
d) Contar con estudios de especialización en asuntos
penales.
e) Contar con experiencia relevante en litigación en
asuntos penales relacionados con crimen organizado o alta
complejidad. Se entenderá por experiencia relevante en
litigación el haberse dedicado durante al menos cinco años
a la preparación y tramitación de juicios, teniendo en
ello una responsabilidad principal.
f) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades
e incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 37 octies.- Corresponderá al Fiscal Jefe de
la Fiscalía Supraterritorial:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del
Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para
el funcionamiento de la Fiscalía Supraterritorial y el
adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en
que debieren intervenir.
b) Disponer la distribución de los fiscales adjuntos,
profesionales y personal de apoyo adscritos a la Fiscalía
Supraterritorial, conforme a las necesidades de
investigación y de acuerdo con los lineamientos dictados
por el Fiscal Nacional.
c) Supervisar y controlar el funcionamiento
administrativo de la Fiscalía Supraterritorial, velar por
el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la
adecuada administración del presupuesto, y comunicar al
Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la
Fiscalía Supraterritorial.
d) Iniciar de oficio la investigación de causas en las
materias correspondientes a las atribuciones de la Fiscalía
Supraterritorial.
e) Disponer medidas para brindar soporte y apoyo a la
actividad de investigación de una o más Fiscalías
Regionales en relación con hechos que puedan ser
constitutivos de delitos correspondientes a las atribuciones
de la Fiscalía Supraterritorial, o cuando el volumen de
información, datos, documentos o informes de carácter
técnico haga necesaria la coordinación interregional del
Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y
Delitos de Alta Complejidad.
f) Requerir información de investigaciones a las
Fiscalías Regionales cuando estime que ello resulta
necesario para el desarrollo de las investigaciones que se
encuentren a su cargo.
g) Ejercer, en lo que sea pertinente, las funciones,
atribuciones, prerrogativas y responsabilidades asignadas a
los Fiscales Regionales conforme a lo dispuesto en el
artículo 32.
h) Disponer las medidas que faciliten y aseguren la
debida atención y protección de víctimas y testigos.
i) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley
le confieran.
Artículo 37 nonies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial deberá conocer y resolver, en los casos
previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que
cualquier interviniente en un procedimiento formule en
contra de un fiscal adjunto que se desempeñe en la
Fiscalía Supraterritorial.
Las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, quien las resolverá, también
por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su recepción.
Artículo 37 decies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, junto con dar cumplimiento a las
instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional,
estará igualmente obligado a obedecer las instrucciones
particulares que éste le dé en las investigaciones de
delitos que se encuentren a su cargo, a menos que estime que
tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que
atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir
alguna de estas circunstancias, podrá representar las
instrucciones.
Si la instrucción objetada incide en actuaciones
procesales que no se puedan dilatar, el Fiscal Jefe
Supraterritorial deberá realizarlas de acuerdo con la
instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acoge la objeción, deberá
modificar la instrucción. En caso contrario, el Fiscal
Nacional asumirá la plena responsabilidad, y el Fiscal Jefe
Supraterritorial deberá dar cumplimiento a lo resuelto sin
más trámite.
Artículo 37 undecies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial rendirá cuenta anualmente, en enero de
cada año, en audiencia pública, de las actividades
desarrolladas por la Fiscalía Supraterritorial, e incluirá
estadísticas básicas que los reflejen, el uso de los
recursos otorgados y las dificultades enfrentadas en el
ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal Nacional
informará, en la audiencia anual del mes de mayo de cada
año, a las Comisiones de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento de ambas ramas del Congreso Nacional,
respecto de los antecedentes generales sobre funcionamiento
de la Fiscalía Supraterritorial y, también, de los
fenómenos y desafíos en materia de crimen organizado que
surgen del funcionamiento de ella.
Artículo 37 duodecies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial será subrogado por el fiscal adjunto que
el Fiscal Nacional determine mediante resolución, y podrá
establecer entre varios el orden de subrogación que estime
conveniente. A falta de designación, lo subrogará el
fiscal adjunto más antiguo de la Fiscalía
Supraterritorial.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la
ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial se encuentre impedido de
desempeñar su cargo.
Artículo 37 terdecies.- La remoción por pérdida de
confianza del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial
se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que
formule el Fiscal Nacional.
Si dicha renuncia no se presenta dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes contadas desde el requerimiento, se
declarará vacante el cargo.
Con todo, si el Fiscal Nacional, con ocasión de la
pérdida de su confianza, resuelve remover al Fiscal Jefe de
la Fiscalía Supraterritorial, deberá hacerlo mediante
resolución fundada.
El Fiscal Nacional deberá informar al Consejo General
del Ministerio Público de la resolución por la cual se
remueve al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.".
13. Incorpórase, a continuación del Párrafo 4º bis,
el siguiente Párrafo 4º ter y el artículo que contiene:
"PÁRRAFO 4º TER
DEL SISTEMA DE ANÁLISIS CRIMINAL PARA CRIMEN
ORGANIZADO Y DELITOS DE ALTA COMPLEJIDAD
Artículo 37 quaterdecies.- Créase el Sistema de
Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta
Complejidad, en adelante, e indistintamente, el "Sistema",
para el fortalecimiento de la persecución penal, mediante
la incorporación de estrategias de análisis e
investigación sobre mercados delictuales u otras
estructuras de criminalidad reconocibles.
El Sistema ejercerá sus funciones respecto de los
delitos que determine el Fiscal Nacional, mediante
resolución. Tendrá las siguientes funciones:
a) la generación de información a partir del
análisis de datos agregados de causas vigentes o terminadas
y otras fuentes de información.
b) la elaboración de reportes de la información
analizada.
c) la formulación de orientaciones y procedimientos
estándares de gestión eficiente de la información que
permitan el logro de los resultados establecidos.
Los informes y reportes elaborados por el Sistema, en
ejercicio de las funciones señaladas en el inciso anterior,
podrán ser declarados reservados para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 20.285, Sobre
acceso a la información pública.
El Sistema dependerá de cada Fiscalía Regional y
estará a cargo de un fiscal adjunto al que se asignará el
desempeño de labores de jefatura, y resultará aplicable lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38. Asimismo,
deberá coordinarse operativamente con las fiscalías
locales de la respectiva región, y estará compuesto por
fiscales adjuntos y profesionales que se desempeñen como
analistas. Los fiscales adjuntos deberán ejercer la acción
penal, adoptar medidas de protección a víctimas y
testigos, y dirigir la investigación en aquellos delitos de
competencia del Sistema, de acuerdo con las instrucciones
generales del Fiscal Nacional.
La designación, destinación y los posteriores cambios
de los fiscales adjuntos que formen parte del Sistema serán
de competencia de los Fiscales Regionales, previa
aprobación del Fiscal Nacional.
Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional
establecerá la forma de funcionamiento del Sistema y la
coordinación que deberá existir entre los sistemas
regionales y la Fiscalía Supraterritorial.".
14. En el artículo 41:
a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra
"respectivo" y la coma que le sigue, la frase "o del Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Las bases que se dicten para el concurso público
referido en el inciso anterior serán incorporadas en su
llamado, el que será convocado por el Fiscal Regional
respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, según corresponda. Dicho llamado se
efectuará mediante avisos que deberán publicarse en el
Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de
circulación nacional y, en el caso de las Fiscalías
Regionales, además, dos veces en uno de circulación
regional de la región correspondiente, en días distintos.
En ambos casos, el llamado también será publicado en el
sitio web institucional del Ministerio Público.".
15. Incorpórase, a continuación del artículo 44, el
siguiente artículo 44 bis:
"Artículo 44 bis.- A los fiscales adjuntos de la
Fiscalía Supraterritorial les serán aplicables todas las
funciones, atribuciones, prerrogativas y responsabilidades
señaladas en este Título, y las demás contenidas en esta
ley orgánica o que otras leyes les confieran, en lo que sea
pertinente y adecuadas a la especial estructura de dicha
unidad.".
16. En el inciso primero del artículo 46:
a) Incorpórase en su literal a), entre la palabra
"Nacional" y la coma que le sigue, la frase "o del Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial".
b) Sustitúyese el literal c) por el siguiente:
"c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial o al Fiscal Regional que designe
el Fiscal Nacional.".
17. Reemplázase el numeral 4) del inciso segundo del
artículo 50 por el siguiente:
"4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o
prohibiciones. Se entenderán comprendidos dentro de esta
circunstancia, entre otros, los siguientes hechos:
a) La no observancia reiterada de las instrucciones
generales que haya dictado el Fiscal Nacional, el Fiscal
Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, según corresponda, para la debida
tramitación de causas.
b) El no seguimiento reiterado de las instrucciones
particulares que le hubiere impartido el respectivo Fiscal
Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,
según corresponda.".
"c) La infracción grave y reiterada del deber de
objetividad o del deber de adoptar medidas necesarias para
brindar protección a las víctimas de delitos.".
18. En el artículo 51:
a) Intercálase en su inciso primero, entre las
palabras "Regional" y "designará", la frase "o el Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y
así sucesivamente:
"Excepcionalmente, cuando la gravedad de los hechos o
la complejidad de la investigación iniciada con ocasión de
ellos, lo haga necesario, el Fiscal Nacional podrá
disponer, de oficio o a petición del Fiscal Regional
correspondiente, que aquella sea continuada por un
funcionario de la División de Probidad e Integridad y
Auditoría Interna.".
c) Sustitúyense en el inciso tercero, que ha pasado a
ser inciso cuarto, las expresiones "cinco días", "dos
días" y "tres días" por "quince días", "cinco días" y
"diez días", respectivamente.
d) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser
inciso quinto, del siguiente modo:
i. Incorpórase, a continuación de la palabra
"Regional", la primera vez que aparece, la frase "o al
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, cuando
corresponda,".
ii. Introdúcese, a continuación de la palabra
"Regional", la segunda vez que aparece, la frase "o el
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso,".
e) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a
ser inciso sexto, la palabra "dos", por el vocablo "cinco".
19. Intercálase en el artículo 52, entre la palabra
"Regional" y la coma que le sigue, la frase "o el Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial".
20. En el artículo 53:
a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
readecuándose el orden correlativo de los incisos
siguientes:
"Al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial le
será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, además
de la remoción por parte del Fiscal Nacional.".
b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
"La remoción de los Fiscales Regionales podrá
solicitarla el Fiscal Nacional, además de las causales
señaladas en el inciso primero, por el incumplimiento, de
manera grave y reiterada, de las instrucciones generales que
aquel haya dictado para la debida tramitación de las
causas.".
21. En el artículo 59:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente
sentido:
i. Intercálase, entre la palabra "respectivo" y el
punto y seguido, la frase "o por el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, según corresponda".
ii. Incorpórase a continuación de la palabra
"Regional", la segunda vez que aparece, la frase "o al
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial".
iii. Reemplázase la frase "excluido el Fiscal
Nacional" por la frase "excluidos el Fiscal Nacional y el
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial".
b) Intercálase en su inciso final, entre la palabra
"alguna" y el punto final, la frase ", salvo la
inhabilitación que afecte a un fiscal adjunto, la que
podrá ser objeto de reclamación ante el Fiscal Nacional".
22. En el artículo 61:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente
sentido:
i. Sustitúyese la conjunción copulativa "y" por una
coma.
ii. Incorpórase, a continuación de la palabra
"Regionales", la frase "y el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial".
b) Intercálase en su inciso segundo, entre la palabra
"Regional" y la coma que le sigue, la frase "o en la
Fiscalía Supraterritorial".
23. En el inciso primero del artículo 65:
a) Reemplázase la conjunción "y", la segunda vez que
aparece, por una coma.
b) Incorpórase, a continuación de la palabra
"Regionales", la frase "y al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial,".
24. En el inciso segundo del artículo 71:
a) Reemplázase la conjunción "y", la primera vez que
aparece, por una coma.
b) Intercálase, entre los vocablos "Regionales" y
"estará", la frase "y el del Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial".
25. Incorpórase en la planta contenida en el artículo
72, a continuación de la referencia al cargo de Fiscal
Nacional y antes de la referencia al cargo de Fiscal
Regional, un cargo grado III, denominado "Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial".
26. En el artículo 74:
a) Intercálase entre las palabras "Regionales" y
"tendrán", la frase "y el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial".
b) Añádese el siguiente inciso segundo:
"Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
en el caso del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial
se entenderá que se desempeña en el territorio
jurisdiccional correspondiente a la Corte de Apelaciones de
Santiago.".
27. En el artículo 79:
a) Incorpórase entre las palabras "Regionales" y
"serán", la frase "y el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial".
b) Intercálase, entre la palabra "respectivo" y la
coma que le sigue, la frase "o por el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, según corresponda".
28. En el literal k) del inciso primero del artículo
81:
a) Elimínase la conjunción disyuntiva "o", la primera
vez que aparece.
b) Intercálase entre la palabra "Regional" y el
vocablo "en", la frase "o de la Fiscalía
Supraterritorial,".
29. En el inciso primero del artículo 85:
a) Reemplázase la conjunción copulativa "y" por una
coma.
b) Intercálase, entre las palabras "regionales" y
"podrán", la frase "y el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial".
30. Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 por
el siguiente:
"Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia
iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad
de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según
corresponda, aprobará los programas destinados a la
formación, perfeccionamiento y capacitación de los
fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando
porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.".