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Artículo 16 de la Ley 19.568

Dispone la restitucion o indemnizacion por bienes confiscados y adquiridos por el estado a traves de los decretos leyes nºs 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121752 / 8148964.

Texto oficial

Art�culo 16.- Para los efectos de determinar al peticionario que deba reputarse sucesor de un partido político afectado en los términos del artículo 1°, el Ministro considerará, entre otros antecedentes, los siguientes: a) El número de parlamentarios elegidos por el partido disuelto en el proceso eleccionario de marzo de 1973 y que se encuentren afiliados al 31 de diciembre de 1996 al partido peticionario. b) La afinidad entre las orientaciones doctrinarias, el nombre utilizado, y los símbolos empleados, por el partido solicitante y el afectado en los términos del artículo 1°. c) La militancia al 31 de diciembre de 1996 en el partido solicitante, de los dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°. d) La circunstancia que los dirigentes del partido político solicitante hayan sido también dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°. e) La militancia en partidos políticos disueltos de personas que al 31 de diciembre de 1996 tengan figuración pública relevante en el partido solicitante.