Texto oficial
Artículo 2.- Registro de personas ausentes por desaparición forzada. Créase un registro electrónico, público y gratuito, denominado "Registro de personas ausentes por desaparición forzada", en adelante "el Registro", a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se inscribirán las personas a las que se refiere el artículo 1 y cuyo objetivo es dejar constancia y dar cuenta de que tales personas poseen dicha calidad.