Texto oficial
Artículo 2°.- En las ciudades cabeceras de provincias y Ley 15.231,
en las comunas que tengan una entrada anual superior a Art. 2°
treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, D.L 670/74
la administración de Justicia, en las materias a que se Art. 63°
refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que D.L. 1.317/75
se denominarán Jueces de Policía Local.
Con la ratificación de la Asamblea Provincial, podrá D.L. 1.289/75
nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor Art. final
que el indicado en el inciso anterior.
En las demás, dichas funciones será