Texto oficial
Artículo 14° En las ciudades compuestas de una o más
comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez
de Letras de Mayor Cuantía, los jueces de Policía Local
que sean abogados, conocerán, además de los siguiente:
A.- En única instancia:
1.- De las causas civiles y de los juicios relativos al
contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres
mil pesos;
2.- De la aplicación de las multas y de la regulación
de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado
en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre
que el valor no sea superior a tres mil pesos, y
3.- Del nombramiento de curador ad litem.
B.- En primera instancia:
1.- De la aplicación de las multas y demás sanciones a
que se refiere la presente ley;
2.- De la regulación de los daños y perjuicios
provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se
refiere el artículo 13°, cuando su monto exceda de tres
mil pesos, y
3.- De la regulación de los daños y perjuicios
ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito
cualquiera que sea su monto.
Tratándose de ciudades de una o más comunas en que
tenga el asiento de sus funciones un juez de Letras de Mayor
Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local que
sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los
N°s. 2° y 3° de la letra A y en la letra B.
En las comunas en que las funciones de Juez de Policía
Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en
primera instancia de las siguientes materias:
a) De la regulación de los daños y perjuicios
provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se
refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil
pesos;
b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y
las sanciones de comiso y clausura establecidas en el
artículo 52.
En el caso previsto en el inciso anterior, conocerá de LEY 18597
las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290, ART 3° N°2
de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y
en este artículo, que no corresponden a la competencia de
los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de
Policía Local abogado más inmediato en los términos del
inciso final del artículo 6° de esta ley.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12 .