Texto oficial
Artículo 47°.- Habrá un Secretario en cada uno de los Ley 15.231,
Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Art. 47°
Alcalde en conformidad a las disposiciones de DFL. N° 338, D.L. 1.289,
de 1960. En las comunas de Santiago, Valparaíso, Art. 1°, inc.
Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde 2°,
la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser Art. 3°
desempeñados por abogados. transitorio
El nombramiento del respectivo personal se sujetará a las
mismas normas.
Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe,
y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata
del Juez en el ejercicio de sus funciones; no obstante, su
responsabilidad administrativa se determinará y hará
efectiva de acuerdo con las contenidas en el Estatuto
Administrativo.
Los secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes
de mera tramitación.
Las personas que se estén desempeñando como Secretarios
de los Juzgados de Policía Local sin estar en posesión del
título de abogado, cuando tenga lugar lo dispuesto en la
parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que
se exija este requisito, ingresarán a las respectivas
Plantas del Tribunal en que actúan en el cargo de Oficial
Primero.