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Artículo 47 del Decreto 307

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.231, sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12193 / 8742320.

Texto oficial

Artículo 47°.- Habrá un Secretario en cada uno de los Ley 15.231, Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Art. 47° Alcalde en conformidad a las disposiciones de DFL. N° 338, D.L. 1.289, de 1960. En las comunas de Santiago, Valparaíso, Art. 1°, inc. Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde 2°, la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser Art. 3° desempeñados por abogados. transitorio El nombramiento del respectivo personal se sujetará a las mismas normas. Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe, y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones; no obstante, su responsabilidad administrativa se determinará y hará efectiva de acuerdo con las contenidas en el Estatuto Administrativo. Los secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes de mera tramitación. Las personas que se estén desempeñando como Secretarios de los Juzgados de Policía Local sin estar en posesión del título de abogado, cuando tenga lugar lo dispuesto en la parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que se exija este requisito, ingresarán a las respectivas Plantas del Tribunal en que actúan en el cargo de Oficial Primero.