Texto oficial
Artículo 7.- En los decretos que contengan
transferencias, que hayan sido dispuestas en esta ley o se
creen en virtud del artículo 26 del decreto ley N° 1.263,
de 1975, con imputación al Subtítulo 24, Transferencias
Corrientes, y al Subtítulo 33, Transferencias de Capital,
de este presupuesto, para los órganos y servicios
públicos, se podrá indicar el uso o destino que la
institución receptora deberá dar a los recursos, las
condiciones o modalidades de su reintegro y la información
que respecto de su aplicación deberá remitirse al
organismo que se determine.
Aquellas transferencias incluidas en el Subtítulo 24,
que constituyan transferencias corrientes a Unidades o
Programas del Servicio, ejecutados total o parcialmente por
éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución
presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con
visación de la Dirección de Presupuestos. Deberá
remitirse mensualmente a esta última un informe sobre
avance de actividades, junto con la información de
ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la
autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos,
sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan
mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse
a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo,
en los conceptos de gastos antes señalados no podrán
incluirse recursos para gastos en personal y bienes y
servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma
expresa en el respectivo presupuesto. Asimismo, el personal
que sea contratado con cargo a dichos recursos no formará
parte de la dotación del Servicio.