Texto oficial
Artículo 34.- Los órganos y servicios públicos del
Gobierno Central incluidos en esta ley podrán efectuar
pagos imputables al Subtítulo 34, ítem 07, Deuda Flotante,
así como giros imputables al Subtítulo 25, ítem 99, Otros
Integros al Fisco, y excederse de las sumas ahí fijadas, en
los términos señalados en el artículo 28 del decreto ley
N° 1.263, de 1975. Para tales efectos, se podrán exceder
los montos establecidos en las respectivas asignaciones y
sancionar posteriormente tales excesos mediante decretos del
Ministerio de Hacienda que se dicten en la forma dispuesta
en el artículo 70 del citado decreto ley.