Texto oficial
Artículo 47.- Los sostenedores de los establecimientos
educacionales que hayan percibido la subvención escolar
preferencial regulada en la ley N° 20.248 y que, conforme a
lo registrado por la Superintendencia de Educación, cuenten
con saldos acreditados o no acreditados derivados de
Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa que hayan expirado a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente ley, deberán presentar al
Ministerio de Educación un Plan de Ejecución y
Recuperación de Saldos, en adelante, el Plan, a más tardar
el 30 de abril de 2026. Dicho Plan deberá presentarse de
acuerdo al formato que el Ministerio ponga a disposición de
los sostenedores.
El Plan considerará todo o parte de los saldos de
subvención escolar preferencial indicados en el inciso
primero que se encuentren registrados por la
Superintendencia de Educación. Esta última informará
tales saldos, a partir de la publicación de la presente
ley.
El Plan tendrá por objeto permitir que dichos
sostenedores puedan ejecutar las acciones que en éste
comprometan, las que deberán financiarse con cargo a los
saldos señalados. Además, deberá contener las acciones
que serán financiadas con los saldos, la oportunidad en la
cual éstas serán ejecutadas, las que no podrá exceder del
30 de septiembre 2026. Dichas acciones podrán consistir en:
a) Financiar el mantenimiento, reparación,
construcción y habilitación de infraestructura y
mobiliario esencial para el funcionamiento de los
establecimientos educacionales.
b) Financiar acciones destinadas a reducir las brechas
de aprendizaje, promover la inclusión y fortalecer las
trayectorias escolares.
c) Financiar acciones orientadas a fortalecer la
eficiencia y eficacia en la gestión administrativa y
financiera de los establecimientos educacionales, dentro de
las cuales se podrá considerar el pago de deuda previsional
respecto del personal docente y asistente de la educación
que se desempeñe en los establecimientos educacionales del
respectivo sostenedor.
d) Destinar recursos para los fines educativos
establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
e) Racionalizar la dotación de profesionales y
asistentes de la educación, con el objeto de optimizar las
estructuras de costos y garantizar su sostenibilidad
financiera en el tiempo. Para estos efectos, no se
requerirá modificar el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal, y deberá dar cuenta de los ajustes
correspondientes el plan anual del año siguiente.
Para el caso de las acciones previstas en el literal a)
precedente, el Plan podrá considerar la posibilidad de que
ellas se ejecuten durante el año 2026.
El Ministerio de Educación deberá dictar una o más
resoluciones que individualicen a los sostenedores que no
presenten el Plan dentro del plazo indicado en el inciso
primero, o bien, lo presenten por sólo parte de los saldos
registrados. Dicha resolución deberá dictarse a más
tardar en el mes de mayo de 2026. El sostenedor que no
presente el Plan o presente uno por sólo parte de los
saldos registrados, deberá reintegrar dichos saldos, en una
sola cuota, a rentas generales de la Nación, dentro de
treinta días hábiles a partir de la fecha en que se le
notifique la resolución, la que podrá ser notificada de
acuerdo a las reglas generales, o mediante correo
electrónico u otra plataforma que usualmente el Ministerio
de Educación utilice.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá dictar
una o más resoluciones que dejen constancia de la
presentación del Plan ante el Ministerio, por el total o
parte de los saldos registrados, según corresponda, además
de establecer los mecanismos de rendición de cuentas
simplificadas respecto del uso de dichos recursos. En caso
de que el sostenedor incumpla total o parcialmente el Plan,
deberá reintegrar a rentas generales de la Nación, a más
tardar el 31 de julio de 2026, la totalidad de los montos no
ejecutados, o el 30 de octubre de 2026, en el caso del
literal a) del inciso tercero.
Las resoluciones señaladas en los incisos quinto y
sexto tendrán mérito ejecutivo. La acción se deducirá
ante el tribunal ordinario competente, se someterá a las
normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, prescribirá en el plazo de tres años
desde la fecha de dictación de la resolución, y podrá, en
todo caso, subsistir como una acción de cobro ordinaria.
Sin perjuicio de lo establecido en incisos anteriores,
en el caso de los municipios y corporaciones municipales que
deban reintegrar los saldos registrados, dichos montos
podrán ser descontados, luego de ser debidamente
reajustados, de los recursos que a la municipalidad
respectiva le corresponda percibir por su participación en
el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del
Interior. Para dichos efectos, la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo podrá determinar, a
través de una resolución exenta de carácter general o
particular, el número de cuotas en que se reintegrarán
durante el año 2026 a rentas generales de la Nación los
montos correspondientes.
A partir de la publicación de esta ley, la
Subsecretaría de Educación, mediante resolución exenta,
podrá impartir instrucciones de general aplicación para
efectos de la implementación de este artículo.
La información con respecto de los avances del Plan,
así como del reintegro de recursos, deberá ser remitida
trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al
término del respectivo trimestre, por parte del Ministerio
de Educación a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos
y a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados
y del Senado.