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Artículo PRIMERO de Instrucción GENERAL N° 4

Imparte instrucciones sobre las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad, conforme al artículo 8 literal e) de la ley n° 21.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1219811 / 10575898.

Texto oficial

Artículo primero. Restricción de uso y aislamiento de sistemas afectados. Ante la ocurrencia de un incidente de ciberseguridad, los Operadores de Importancia Vital deberán adoptar, de forma inmediata, las medidas necesarias para: a) Restringir total o parcialmente el acceso a los sistemas informáticos, redes, servicios o cuentas de usuario que se encuentren comprometidos o respecto de los cuales exista riesgo de compromiso; b) Aislar los sistemas afectados del resto de la infraestructura tecnológica, cuando ello resulte necesario para evitar la propagación del incidente; c) Suspender temporalmente funcionalidades, integraciones o accesos remotos que puedan facilitar la expansión del incidente. Estas medidas podrán implicar la interrupción temporal o parcial de servicios, cuando ello sea necesario para proteger otros activos críticos o servicios esenciales.