Texto oficial
Artículo 8.- No será aplicable lo señalado en el artículo precedente al Servicio de Gas y Servicios Afines que las Empresas de Gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus Consumidores o Clientes, sea que operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una Empresa de Gas.
Las fórmulas tarifarias para el Servicio de Gas y Servicios Afines indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las Empresas Concesionarias cuyas Zonas de Concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas señaladas en el inciso primero y cuyo número total de clientes con Servicio de Gas sea inferior al dos por ciento de los clientes de la mayor Empresa Concesionaria de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, las fórmulas tarifarias aplicables al Servicio de Gas y Servicios Afines serán las que se establezcan en el decreto supremo al que se refiere el artículo 40-R de la Ley para el mayor Concesionario de dicha región, como consecuencia del procedimiento contemplado en los artículos 38 y siguientes de la Ley.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará la Distribución de Gas Licuado a Granel como parte del Servicio de Gas.