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Artículo 10 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578368.

Texto oficial

Artículo 10.- Están sujetos a tarifa garantizada dentro de una determinada Zona de Concesión todos los Servicios de Gas Residenciales y Servicios de Gas Comerciales, así como los Servicios de Gas Industriales cuyo consumo mensual de Gas sea igual o inferior a 5.000 GJ, y los Servicios Afines asociados a éstos. Adicionalmente, los Consumidores con consumos mensuales de Gas entre 2.000 y 5.000 GJ tendrán derecho a optar por un régimen de precio libre, por un período de cuatro años de permanencia. El cambio a un régimen de libertad de precios deberá ser comunicado a la Empresa Concesionaria, con una antelación de seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, los Servicios de Gas, excluyendo la Distribución de Gas Licuado a Granel, para Consumidores que utilicen el Gas para generación eléctrica, excluyendo la autogeneración, o como gas natural comprimido para uso vehicular, estarán sujetos a tarifa garantizada independiente de su nivel de consumo mensual. Durante el mes de enero, la Empresa Concesionaria sujeta a tarificación determinará, para sus Consumidores, y que no hayan optado por un régimen de precio libre de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, el consumo promedio mensual del año calendario inmediatamente anterior para los meses en que hubo consumo efectivo, y en caso que dicho consumo se encuentre entre los 2.000 y 5.000 GJ, le informará al Consumidor, durante el mes de enero, su derecho a optar por un régimen de precio libre, y las condiciones en las que podría ejercer el referido derecho de conformidad a la normativa vigente. En el caso que dicho consumo haya superado los 5.000 GJ, la Empresa Concesionaria le informará al Consumidor durante el mes de enero el cambio a un régimen de precio libre, en cuyo caso el respectivo Consumidor y la empresa deberán celebrar el contrato de suministro antes del mes de abril, cuyo precio convenido será aplicable desde los consumos registrados el mes de enero. Adicionalmente, con siete meses de antelación al término del período de cuatro años de permanencia en régimen de precio libre, la Empresa Concesionaria deberá informar a sus Consumidores que hayan optado por un régimen de precio libre de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, su consumo promedio mensual del año calendario inmediatamente anterior para los que hubo consumo efectivo y sus alternativas de régimen de precio o tarifa de conformidad a su nivel de consumo. Tratándose de Consumidores sujetos a un régimen de precio libre por haber excedido su consumo los 5.000 GJ, la Empresa Concesionaria deberá determinar anualmente en el mes de enero el consumo en los términos señalados en el inciso precedente, con el objeto de determinar el régimen de precios aplicable al respectivo Consumidor. En el caso de Clientes o Consumidores que estén solicitando este Servicio de Gas por primera vez, el consumo promedio mensual se determinará utilizando la información de consumo que el propio Cliente o Consumidor entregue, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del Artículo 19.- del presente reglamento. Tratándose de Clientes o Consumidores que aumenten de potencia instalada total en sus Instalaciones Interiores que conlleve un aumento de consumo, el consumo promedio mensual se determinará de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, adicionando la información de consumo que el propio Cliente o Consumidor entregue respecto del referido aumento de potencia instalada total. En los casos definidos en los dos incisos precedentes, la Empresa Concesionaria deberá señalar el régimen de precios aplicable en función del nivel de consumo informado, y aplicándosele las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo para cada caso.