Saltar al contenido

Artículo 12 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578370.

Texto oficial

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 7.- del presente reglamento, los Servicios de Gas que presten las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán regirse, de acuerdo con el giro y uso del Gas, por las categorías que a continuación se indican: a) Servicio de Gas Residencial; b) Servicio de Gas Comercial; y c) Servicio de Gas Industrial. Las Empresas Distribuidoras que no están sujetas a tarificación, así como las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, podrán establecer distintos tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines dentro de cada categoría antes indicada; pero para cada uno de éstos, las condiciones de precio y prestación del servicio deberán ser homogéneas y no discriminatorias de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7.- del presente reglamento. La misma obligación aplicará a las Empresas Concesionarias sujetas a tarificación tratándose de los servicios a que se refiere el inciso tercero del Artículo 9.- del presente reglamento. Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar a los Clientes o Consumidores sobre las opciones de Servicios de Gas, incluyendo los Servicios de Prepago disponibles, y sus condiciones, de modo de facilitarles la selección del servicio más favorable, de acuerdo a sus requerimientos de consumo.