Texto oficial
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 7.- del presente reglamento, los Servicios de Gas que presten las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán regirse, de acuerdo con el giro y uso del Gas, por las categorías que a continuación se indican:
a) Servicio de Gas Residencial;
b) Servicio de Gas Comercial; y
c) Servicio de Gas Industrial.
Las Empresas Distribuidoras que no están sujetas a tarificación, así como las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, podrán establecer distintos tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines dentro de cada categoría antes indicada; pero para cada uno de éstos, las condiciones de precio y prestación del servicio deberán ser homogéneas y no discriminatorias de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7.- del presente reglamento. La misma obligación aplicará a las Empresas Concesionarias sujetas a tarificación tratándose de los servicios a que se refiere el inciso tercero del Artículo 9.- del presente reglamento.
Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar a los Clientes o Consumidores sobre las opciones de Servicios de Gas, incluyendo los Servicios de Prepago disponibles, y sus condiciones, de modo de facilitarles la selección del servicio más favorable, de acuerdo a sus requerimientos de consumo.