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Artículo 14 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578372.

Texto oficial

Artículo 14.- Las Empresas Concesionarias deberán publicar e informar la cobertura geográfica de sus Zonas de Servicio en sus sitios electrónicos y a través de sus canales de atención. Esta información será referencial y deberá permitir consultas por comuna y dirección específica. A efectos de registro, los Concesionarios enviarán mensualmente a la Superintendencia, por vía electrónica o por el medio que ésta determine, y en el formato que ella establezca para tales efectos, los planos que contengan las modificaciones de la Red de Distribución dentro de la Zona de Servicio y las extensiones fuera de dicha zona que se hayan realizado el mes anterior. Junto a lo anterior, en estos planos deberá indicarse la capacidad de cada una de las estaciones reguladoras de presión, la presión de operación y cualquier otra información que establezca la Superintendencia. La Superintendencia podrá publicar en su sitio electrónico las Zonas de Servicio de las Empresas Concesionarias. Cuando el Concesionario realice ampliaciones o cambios en la capacidad de su Red de Distribución, ésta se considerará modificada en su capacidad normal a partir de su puesta en servicio.