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Artículo 56 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578416.

Texto oficial

Artículo 56.- Si por cualquier causa no imputable a la Empresa Distribuidora no pudiere efectuarse la lectura del Medidor, la empresa dejará constancia de esta situación en el registro al que se refiere el Artículo 50.- del presente reglamento, en un lugar visible del inmueble y, además, en la dirección de correo electrónico del Cliente o Consumidor, cuando se disponga de ésta, y podrá facturar estimando dicho consumo e indicando el hecho claramente en la boleta o factura mediante una inscripción destacada con la leyenda "Consumo Estimado", especificando la causa que imposibilitó la lectura del Medidor. Tratándose de facturaciones mensuales, las Empresas Distribuidoras no podrán realizar más de cuatro facturaciones sobre la base de consumos estimados consecutivos, ni más de cuatro facturaciones en base a consumos estimados en un año calendario, correspondientes al mismo Medidor. Para el caso de facturaciones bimestrales no se admitirán más de dos facturaciones sobre la base de consumos estimados consecutivos, ni más de dos de ellas durante el período de un año calendario, correspondientes al mismo Medidor. En todo caso, las estimaciones de consumo que se realicen durante estados de excepción constitucional, en que no sea posible efectuar la lectura del Medidor, no se contabilizarán para efectos de los límites referidos precedentemente. Si, de todos modos, por cualquier causa no imputable a la Empresa Distribuidora, la cuarta o segunda lectura del Medidor, según corresponda de acuerdo al inciso anterior, no se hubiera podido realizar, la Empresa Distribuidora deberá suspender el Suministro de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 97.- del presente reglamento. En consecuencia, con ocasión de la emisión de la tercera factura mensual, o de la primera factura bimestral, sobre la base de consumos estimados, la Empresa Distribuidora deberá comunicar al Consumidor que procederá a la suspensión del Suministro, indicando además los costos asociados a dicha suspensión y respecto a la eventual reposición del servicio, como los medios a su disposición para contactarse con ella. También podrá solicitar al Consumidor, por los canales que la empresa hubiera habilitado, que tome la lectura del Medidor y le envíe dicha información a la empresa. Tratándose del acuerdo al que se refiere el inciso segundo del Artículo 50.- del presente reglamento, relativo a la lectura del Medidor por parte del Consumidor, y en caso de que la Empresa Distribuidora no pudiere efectuar la lectura cuatrimestral del Medidor, el referido acuerdo de autolectura quedará suspendido hasta la lectura efectiva del Medidor por parte de la Empresa Distribuidora, aplicándose en dicho período las disposiciones contenidas en el presente artículo.