Saltar al contenido

Artículo 58 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578418.

Texto oficial

Artículo 58.- Durante el tiempo en que se vea afectada la correcta medición de un Medidor, la Empresa Distribuidora dejará una constancia de esta situación en el registro al que se refiere el Artículo 50.- anterior y en un lugar visible del inmueble; asimismo, enviará una comunicación a la dirección de correo electrónico del Cliente o Consumidor, cuando se cuente con ella; y podrá facturar en el período en que se verifique la incorrecta medición, estimando el consumo de Gas durante dicho período. Dicha circunstancia se indicará claramente en la boleta o factura mediante una inscripción destacada, con la leyenda "Consumo Estimado", y con indicación de que éste se realiza por estar afectada la correcta medición del Medidor. La estimación del consumo se efectuará mediante alguno de los siguientes métodos, siguiendo el orden de prelación indicado: a) Utilizando el registro de cualquier Medidor o medidores de verificación, si estuvieran instalados y registraran el consumo en forma precisa; b) Corrigiendo el error, o el porcentaje de error, si pudiera ser confirmado mediante ensayo de calibración del Medidor, o cálculo matemático; c) Utilizando el último consumo no estimado facturado del período inmediatamente anterior; o, a elección de la Empresa Distribuidora, el consumo registrado para el mismo período del año anterior; d) Utilizando los consumos tipos para Consumidores en la misma categoría y tipo de Servicio de Gas, en el mismo sector de distribución, para el respectivo período de facturación, utilizando la metodología referida en el inciso segundo del artículo precedente. Si los períodos previos a la identificación de la incorrecta medición del Medidor hubiesen sido facturados sobre la base de consumo estimado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 56.- anterior; o bien, se presume que el desperfecto del Medidor también afectó las lecturas de dichos períodos, la Empresa Distribuidora deberá calcular los consumos de dichos períodos basada en este mismo procedimiento a efectos de reliquidar los consumos según lo dispuesto en los artículos 59.- y 60.- del presente reglamento. Todas las estimaciones se considerarán realizadas en la fecha que correspondía la lectura del Medidor según la ruta o calendario de lecturas de la Empresa Distribuidora.