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Artículo 60 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578420.

Texto oficial

Artículo 60.- La reliquidación a que se refiere el literal a) del inciso primero del artículo precedente se efectuará para cualquier período previo en que se conozca el origen del desperfecto del Medidor y la fecha de su acaecimiento. En aquellos casos en que no existan indicios suficientes para determinar el origen del desperfecto del Medidor y la fecha de su acaecimiento y, por lo tanto, el período total en que el Medidor ha estado descompuesto, la reliquidación se hará por el período menor entre: a) Un período que se extienda a la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha de la última verificación o comprobación del Medidor; o b) Doce meses. Por su parte, la reliquidación a que se refiere el literal d) del inciso primero del artículo precedente, se realizará por el menor plazo entre el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de alguno de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento o 24 meses. Tratándose de la reliquidación asociada a la causal contenida en el literal e) del inciso primero del artículo precedente, un plazo máximo de seis meses en caso de un cargo al Cliente o Consumidor. El monto reliquidado se calculará aplicando la tarifa o precio vigente, según corresponda en cada período previo a la diferencia entre el consumo corregido según lo dispuesto en el último inciso del Artículo 59.- anterior y el consumo ya facturado en dichos períodos. El abono al Cliente o Consumidor de los montos reliquidados se imputará a la deuda morosa actualmente exigible y/o a los consumos futuros, de una vez y hasta agotarlos, incluido el interés corriente establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, salvo que el Cliente o Consumidor pida su devolución en efectivo, en reemplazo de su imputación a consumos futuros, a través de los medios físicos o electrónicos que disponga la empresa para la atención comercial de sus Clientes o Consumidores y será incluido en la siguiente boleta o factura indicando expresamente su carácter de consumo reliquidado. El cargo por parte de la empresa de los montos reliquidados se hará en un plazo mínimo de 6 períodos de facturación para facturaciones mensuales y 3 períodos para las bimestrales, salvo acuerdo entre las partes, y será incluido en las siguientes boletas o facturas, indicando expresamente su carácter de consumo reliquidado.