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Artículo 62 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578422.

Texto oficial

Artículo 62.- El Cliente o Consumidor del Servicio de Prepago que no hubiese utilizado la totalidad del volumen de Gas prepagado dentro del plazo de vigencia del servicio, acumulará el volumen de Gas no consumido por el solo hecho de prepagar un nuevo volumen de Gas, de manera que el nuevo saldo quedará conformado por el volumen de Gas no consumido más el nuevo volumen prepagado. El plazo para prepagar y acumular el volumen de Gas no consumido deberá ser establecido en el respectivo contrato de Servicio de Gas, el que en todo caso no podrá ser inferior a 365 días corridos contados desde la fecha del último prepago. Tratándose del Servicio de Prepago de Suministro de Gas sujeto a suspensión luego de consumida la totalidad del volumen de gas acordado o vencido el plazo predeterminado, si la Empresa Distribuidora no suspende el Suministro de Gas luego de cumplirse dicha condición o plazo, no podrá cobrar al Cliente o Consumidor el consumo adicional, salvo que se acuerde en el contrato de Servicio de Gas, expresamente, la procedencia de dicho cobro.