Texto oficial
Artículo 78.- Sin perjuicio de los plazos establecidos en el Artículo 23.- del presente Reglamento, las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener adecuados sistemas de atención comercial a sus Consumidores, incluyendo, al menos, el establecimiento de plazos máximos en los que se obligará a recargar el Suministro de Gas al Consumidor, contados desde que éste lo solicita por cualquiera de los medios habilitados por la respectiva empresa.
Los referidos plazos máximos que establezca libremente cada Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberán determinar sectores de distribución en los cuales los plazos de Suministro de Gas a Consumidores con Servicio de Gas Residencial y Servicio de Gas Comercial con consumos promedio mensuales menores a 100 GJ, con ubicación y otras condiciones de servicio de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. Dichos sectores de distribución no deberán comprender un espacio territorial de tamaño inferior al de una comuna, salvo casos debidamente justificados en razón de su dispersión geográfica.
Cada vez que una Distribuidora de Gas Licuado a Granel modifique el plazo máximo de Suministro de Gas a los Consumidores a que se refiere el presente artículo, deberá informarlo a la Superintendencia con al menos un día de anticipación a la entrada en vigencia del nuevo plazo junto con publicar dicho cambio en su sitio electrónico. Con todo, las empresas deberán establecer en el contrato a que se refiere el Artículo 24.- del presente reglamento el plazo máximo de Suministro de Gas aplicable a cada Consumidor, junto con las multas y garantías que las partes pacten en el contrato de Servicio de Gas, en torno al plazo de entrega del Gas Licuado a granel.
La Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberá disponer de medios de comunicación adecuados para que sus Consumidores realicen sus solicitudes de Suministro de Gas, pudiéndose realizar personalmente, por medio electrónico o telefónico, en que conste fehacientemente la voluntad del solicitante. Recibida la referida solicitud la empresa deberá entregar al Consumidor un comprobante de recepción, con indicación expresa del plazo en que se realizará la entrega del Gas Licuado a granel en el domicilio indicado por el Consumidor, y que permita el registro fehaciente del plazo de entrega comprometido, plazo que en ningún caso podrá exceder los plazos máximos referidos en los incisos precedentes. A efectos del registro a que se refiere el Artículo 88.- del presente reglamento, se entenderá que existe retraso en la entrega del gas a contar del vencimiento del plazo indicado por la empresa al momento de la solicitud de Gas Licuado a granel.
En caso de que la Distribuidora de Gas Licuado a Granel contare con dispositivos de telemetría que le permitan monitorear el volumen de Gas Licuado en los Tanques de Almacenamiento de sus Consumidores, ésta deberá comunicarse con el respectivo Consumidor en cuanto dichos dispositivos alerten de un nivel mínimo de volumen previamente establecido, indicándole el volumen de Gas Licuado remanente y la oferta para que realice una nueva solicitud de Suministro de Gas. En todo caso, dicha solicitud y sus plazos de entrega deberán cumplir con las disposiciones del presente artículo.