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Artículo 83 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578444.

Texto oficial

Artículo 83.- Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán elaborar un informe que fundadamente determine las causas que originaron la interrupción del Suministro de Gas o indisponibilidad del Tanque de Almacenamiento no programada, según corresponda, considerando la normativa vigente. Dicho informe deberá ser enviado a la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días siguientes al evento. La Superintendencia establecerá indicadores que permitan medir el desempeño de las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel frente a Emergencias. Las referidas empresas deberán informar anualmente a la Superintendencia el desempeño a través de los referidos indicadores, mediante el procedimiento que ésta determine, junto con publicarlos en sus respectivos sitios electrónicos.