Saltar al contenido

Artículo 103 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578465.

Texto oficial

Artículo 103.- Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, deberán llevar registro de los Clientes o Consumidores a quienes se les haya suspendido el Suministro de Gas por cualquiera de las causas mencionadas en este Capítulo. Este registro deberá contener: el número o código identificatorio de Cliente o Consumidor; el nombre del Cliente o Consumidor afectado, según figure en los registros de la respectiva empresa; dirección del inmueble o de la instalación que recibe el Servicio de Gas; la causa de cada suspensión; y, en su caso, la identificación de los actos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 98.- del presente reglamento, y la fecha de su detección. Los registros deberán mantenerse a disposición permanente de la Superintendencia, de acuerdo a los formatos y medios que ésta defina.