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Artículo 22 de Resolución 2

Fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220649 / 10579984.

Texto oficial

Artículo 22. Lugar en que deben mantenerse las rendiciones de cuentas. Las rendiciones de cuentas deberán conformarse y mantenerse en la sede central del organismo respectivo o en las sedes de las unidades operativas de éstos, en la medida que tales dependencias custodien, administren, recauden, reciban, inviertan, paguen, autoricen o gestionen de cualquier modo fondos públicos, aunque sus funcionarios o jefaturas no tengan constituida una póliza de fidelidad funcionaria. En el ámbito municipal, la rendición de cuentas la efectuará la respectiva Unidad de Administración y Finanzas, de conformidad con el artículo 27, letra b), Nº 6, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ello, sin perjuicio de la facultad de la Contraloría General a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de constituir en cuentadante a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.