Texto oficial
Artículo 31. Rendición de cuentas del receptor público.
En esta transferencia de recursos existen dos intervinientes: 1) El organismo público otorgante de los recursos, y 2) El receptor de naturaleza pública.
El receptor de naturaleza pública rendirá cuenta al organismo público otorgante con la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 24, salvo la indicada en sus numerales 4° y 8°.
El procedimiento, sistema de rendición de cuentas y el contenido de los actos administrativos o convenios de transferencia serán los indicados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 precedentes.
Finalmente, estas disposiciones rigen tanto para las transferencias de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, como de aquellas que tengan el carácter de consolidables o no.