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Artículo 20 de la Ley 19.578

Concede aumento a las pensiones y establece su financiamiento por medio de modificaciones a normas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122103 / 8332286.

Texto oficial

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 16.744, a contar de la fecha de publicación de esta ley, las Mutualidades de Empleadores regidas por el citado cuerpo legal, financiarán los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en esta ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que administran, conforme al procedimiento y asignación de recursos que se dispone en los artículos siguientes. No obstante lo establecido en el inciso anterior, también será aplicable dicho procedimiento y asignación de recursos a los beneficios extraordinarios otorgados por los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10 y 13 de la ley Nº 19.539 y 6º de la ley Nº 19.564, a contar del 1º de enero de 1998.