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Artículo TERCERO transitorio de la Ley 19.578

Concede aumento a las pensiones y establece su financiamiento por medio de modificaciones a normas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122103 / 8332292.

Texto oficial

Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones. No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045. Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.