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Artículo 2 de la Ley Jacinta

Modifica la ley n° 18.290 y otros cuerpos legales que indica, para hacer efectiva la exigencia de contar con aptitudes para conducir vehículos motorizados y regular otras materias relacionadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221210 / 10582548.

Texto oficial

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados: 1. En el artículo 25: a) Sustitúyese en sus numerales 1 y 2 el guarismo "300" por "600". b) Reemplázase en su numeral 3 el guarismo "200" por "400". c) Sustitúyese en su numeral 4 el guarismo "300" por "600" las dos veces que aparece. 2. Incorpórase en el artículo 30, el siguiente inciso final nuevo: "El plazo indicado en el inciso anterior se reducirá a siete días, para el caso de muerte de la víctima, desde la presentación de los documentos indicados precedentemente.".