Texto oficial
Artículo 53. Tratamiento de datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias. En todo caso, los sujetos obligados que sometan a tratamiento datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, o la norma que lo reemplace, no podrán publicarlos en esta materia de transparencia activa, una vez prescrita la acción administrativa, o cumplida o prescrita la sanción, debiendo aplicar, cuando corresponda, el principio de divisibilidad respecto de aquellos actos o resoluciones que los contengan, tarjando el nombre de la persona sujeto de los mismos, así como sus datos personales de contexto (RUT, domicilio, dirección de correo electrónico, entre otros). Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transparencia.