Texto oficial
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
1. En el artículo 4º:
a) Agrégase en el literal f), a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: ". Esta designación podrá llevarse a cabo antes de la declaración de caducidad en los casos en que la concesionaria afectada se allane expresamente a dicho proceso".
b) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo, pasando el actual literal n) a ser literal ñ):
"n) Instruir, mediante resolución fundada, en caso de fallas reiteradas, de infraestructura defectuosa o ante el riesgo inminente de incumplir con una adecuada prestación de los servicios, la inclusión en el plan de desarrollo de soluciones específicas, que sean claramente identificadas.
Previo a la referida instrucción, la Superintendencia notificará a la empresa prestadora, le especificará los hechos que podrían motivar su instrucción y le solicitará que en el plazo de hasta treinta días hábiles proponga las obras o iniciativas para resolver la situación. Dicha propuesta será ponderada por la Superintendencia en su instrucción. Las obras que se ejecuten de conformidad a la instrucción podrán sujetarse a análisis tarifario al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando corresponda.".
c) Sustitúyese en el literal n), que ha pasado a ser literal ñ), la frase "las leyes le asignen" por "la ley le encomiende".
2. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o que no cumplan con las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte, podrán ser sancionadas de conformidad a este Título, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que establece la ley.
Las infracciones que corresponde aplicar a la Superintendencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las responsabilidades en que incurra un infractor por aquellas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que pudieran corresponderle.".
3. Incorpóranse, a continuación del artículo 11, los siguientes artículos 11 A, 11 B, 11 C, 11 D, 11 E, 11 F, 11 G y 11 H, nuevos, pasando los actuales artículos 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, a ser artículos 11 I, 11 J, 11 K y 11 L, respectivamente:
"Artículo 11 A.- Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) Incumplir las exigencias de calidad o continuidad de los servicios públicos sanitarios y afectar con ello gravemente la salud de la población.
b) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un período igual o superior a treinta y seis horas continuas.
El reglamento determinará los criterios para mensurar la afectación a que se refiere este literal y que sea consecuencia de la calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas.
Para efectos de esta ley, se entenderá por localidad una unidad territorial delimitada en función de la prestación de servicios sanitarios, la cual puede comprender una comuna, una agrupación de comunas o una unidad geográfica menor. La Superintendencia deberá llevar una lista actualizada de las localidades de cada una de las concesionarias.
c) Incumplir con las obras comprometidas en el programa de desarrollo, en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11 B.- Son infracciones graves las siguientes:
a) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un periodo superior a doce horas continuas.
b) Afectar el normal funcionamiento de alguna localidad o parte de ésta como consecuencia de daños, de mantención deficiente o del mal estado, de la infraestructura sanitaria necesaria para la prestación de los servicios públicos sanitarios, imputables al prestador.
c) Incumplir con el deber de contar con un plan de prevención y atención de emergencias. Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas indicará los términos mínimos de dicho plan y las condiciones para su aprobación.
d) Entregar información falsa a la Superintendencia u ocultar antecedentes relevantes, a sabiendas, así como impedir la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
Artículo 11 C.- Son infracciones leves las siguientes:
a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos discriminatorios a los usuarios.
b) Atender en forma deficiente o no atender los reclamos de los usuarios, según los estándares establecidos por la Superintendencia.
c) Incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia, debidamente notificadas.
d) Entregar información manifiestamente errónea a la Superintendencia.
e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del territorio operacional o zona de concesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) No mantener actualizado el programa de desarrollo, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al 67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
h) La entrega o uso indebido de información privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria, en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que no califique como gravísima o grave conforme a los artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.
Artículo 11 D.- Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán las siguientes:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 500 unidades tributarias anuales; salvo la prevista en la letra h) del artículo 11 C, que será sancionada con multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales.
Artículo 11 E.- Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:
a) Las acciones unilaterales de reparación o mitigación que realice el infractor, sin perjuicio de los planes de desarrollo y las obligaciones compensatorias que determine esta ley o que deriven de instrucciones que imparta la Superintendencia.
b) La colaboración sustancial que el infractor preste en el correspondiente proceso administrativo.
c) La ausencia de sanciones previas del infractor, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, en los últimos treinta y seis meses.
d) La autodenuncia, cuando esta sea acompañada del cese de los hechos que originaron la infracción o de las medidas de mitigación implementadas, según corresponda. Esta atenuante no aplicará en el caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos.
Son circunstancias agravantes de responsabilidad:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el prestador ha sido sancionado, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, mediante resolución firme y ejecutoriada en los últimos treinta y seis meses.
b) El carácter continuado de la infracción.
Artículo 11 F.- Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Superintendencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
1. La gravedad de la conducta, basada en el daño o peligro ocasionado.
2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.
3. El menor tamaño o la menor capacidad económica del infractor dentro de la industria sanitaria.
4. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.
5. La previsibilidad de su acaecimiento.
6. El número de usuarios afectados.
7. El grado de avance de las obras y compromisos, en el caso de infracciones relativas al programa de desarrollo.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
La Superintendencia deberá fijar vía resolución la metodología y ponderación de atenuantes y agravantes para el cálculo del monto final de la sanción.
Artículo 11 G.- Los establecimientos que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demá