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Artículo 18 de Auto Acordado S/N

Acta n° 133-2026; auto acordado sobre procedimiento disciplinario de aplicación general, y especial sobre acoso laboral y acoso sexual en el poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1223664 / 10593166.

Texto oficial

Artículo 18. Inicio del proceso disciplinario. Recibida una denuncia, reclamación o queja, o conocida la actuación u omisión que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, se dispondrá la respectiva investigación por el órgano encargado de resolver a su respecto, salvo que el asunto adolezca de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, en cuyo caso se desestimará de plano por resolución fundada, ordenándose su archivo. Si el hecho u omisión debe ser conocido por otro órgano o por una entidad externa al Poder Judicial, se dispondrá su remisión inmediata, conjuntamente con sus antecedentes, en forma reservada al tribunal u organismo competente. Si el órgano resolutor decide no iniciar la investigación, la persona denunciante o quejosa podrá interponer recurso de reposición, con apelación en subsidio, dentro de quinto día, contado desde que se notifique la resolución respectiva. La resolución que ordena el inicio formal del procedimiento señalará los hechos u omisiones a investigar y las personas involucradas, si se conocieren, sin perjuicio de determinarse o ampliarse a otros hechos y/o personas si la investigación así lo amerita, para lo cual quien la instruya lo solicitará al órgano resolutor.