Texto oficial
Artículo 77. Norma común de suspensión cautelar en el procedimiento de remoción.
Una vez iniciado el procedimiento de remoción mediante la solicitud correspondiente, el órgano encargado de su instrucción y recopilación de antecedentes podrá, de oficio o a requerimiento del solicitante en el caso previsto en el artículo 75, disponer la suspensión cautelar del funcionario o funcionaria, mediante resolución fundada.
La resolución que disponga la suspensión cautelar será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.