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Artículo único de la Ley 21.817

Modifica la ley n° 20.000, que sustituye la ley n° 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con el objeto de incorporar las circunstancias agravantes que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1224470 / 10596085.

Texto oficial

"Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de la siguiente manera: 1.- Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente inciso final: "Cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de esta ley y lo establecido en el reglamento de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.366, contenido en el decreto N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicará la pena del mencionado artículo 1°.". 2.- Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 5°, la expresión "el artículo 1", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°". 3.- Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión "el artículo 1°", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°". 4.- Reemplázase, en el artículo 7°, la expresión "a que se refiere el artículo 1°", por la siguiente: "a que se refieren el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°". 5.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 19, los siguientes literales j), k) y l): "j) Si las sustancias traficadas fueren adulteradas, manipuladas o mezcladas entre sí o con otras, de conformidad con el reglamento, aumentando con ello su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad. k) Si el delito se cometiere valiéndose de la simulación de actividades de comercio internacional, el uso de medios tecnológicos avanzados o la implementación de aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su ejecución o encubrir su naturaleza ilícita. l) Si se determinare que parte o la totalidad de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas objeto del tráfico hubieren sido sustraídas de recintos de salud, de instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o de lugares destinados a su destrucción, y el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer que dichas sustancias provienen de alguno de estos lugares.". 6.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 43, la frase "su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza", por la siguiente: "su naturaleza, contenido y composición".