Texto oficial
Artículo 4°.- Concédese una bonificación de zona, de cargo del empleador, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en los lugares señalados en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, y siempre que tengan derecho a una remuneración bruta mensual inferior a $1.600.000, en el mes inmediatamente anterior.
El monto máximo de la bonificación de zona será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, según corresponda, sobre el 61,7% del sueldo base del grado 24 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a una jornada completa de trabajo, considerando las reglas que a continuación se indican:
1) Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, que tengan derecho a una remuneración bruta mensual menor o igual a $1.400.000 percibirán el 100% de la bonificación de zona.
2) Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, que tengan derecho a una remuneración bruta mensual mayor a $1.400.000 y menor o igual $1.599.999, percibirán el monto de la bonificación de zona calculado en la forma que se indica a continuación:
Esta bonificación será equivalente a lo que resulte de multiplicar el monto máximo de la bonificación por un factor. El factor corresponderá a la diferencia entre la remuneración superior y la remuneración bruta mensual a que tenga derecho el asistente de la educación en el mes inmediatamente anterior, dividida por el resultado de la diferencia entre la remuneración superior y la remuneración inferior. Para tal efecto, la remuneración superior ascenderá a $1.600.000 y la remuneración inferior ascenderá a $1.400.000.
3) Respecto de quienes tengan una jornada laboral inferior a la completa, el monto de la bonificación de zona será proporcional a las horas establecidas en el respectivo contrato.
4) Para el cálculo de la bonificación de zona se considerará la remuneración bruta del mes inmediatamente anterior al pago de dicha bonificación y no se considerará la bonificación de zona de la que trata este artículo.
5) Los valores señalados en los numerales 1) y 2) se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad que el reajuste general de remuneraciones del sector público.
6) La implementación de la bonificación de zona será gradual y conforme a las reglas que se señalan a continuación:
a) En los lugares que cuenten con una asignación de zona igual o inferior al 15%, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, corresponderá el 100% de la bonificación, a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.
b) En los lugares que cuenten con una asignación de zona superior al 15%, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, corresponderá:
i. El 50% de la bonificación, desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del décimo segundo mes siguiente a dicha publicación.
ii. El 75% de la bonificación, desde el día 1 del décimo tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a dicha publicación.
iii. El 100% de la bonificación, a contar del día 1 del vigésimo quinto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.
La bonificación de zona se devengará mientras el asistente de la educación se desempeñe en un establecimiento educacional de aquellos señalados en el inciso primero y que se encuentre ubicado en los lugares señalados en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973. La bonificación se pagará mensualmente a los asistentes de la educación en servicio a la fecha de pago.
La bonificación de zona no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio.
La bonificación de zona será incompatible con cualquier otra asignación de zona, bono de zona o cualquier otra asignación o bono homologable por concepto de zona, conectividad, territorio o lugar en que resida el beneficiario o sean prestados los servicios, sea de origen legal o convencional, con excepción de los beneficios a que se refieren los artículos 44, inciso final y 47 de la ley N° 21.109.
Los asistentes de la educación que tengan derecho a los beneficios incompatibles señalados en el inciso anterior podrán renunciar a todos ellos, por escrito ante el empleador, con el objeto de acceder a la bonificación de zona a que refiere el presente artículo siempre que cumplan los demás requisitos.
Para el caso del personal beneficiario de la bonificación de zona a que se refiere el presente artículo, y que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, sus empleadores estarán obligados a pagar la bonificación antes señalada en tiempo y forma, y el incumplimiento reiterado constituirá una infracción grave.