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Artículo 1 de la Ley 19.577

Condona el pago de la patente unica de acuicultura a pequeños acuicultores en los casos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122840 / 8333008.

Texto oficial

''Artículo 1º.- Condónanse, a los titulares y a los peticionarios de concesiones de acuicultura cuyas solicitudes hubiesen ingresado a trámite al 31 de diciembre de 1994, siempre que uno y otros se encuentren en la situación prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo 84 de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las rentas, tarifas y patentes únicas de acuicultura, como asimismo sus intereses y multas, que se hubieren devengado entre la fecha en que hicieron ocupación de los sectores correspondientes y aquella en que entró en vigencia el decreto o resolución que otorgó la respectiva concesión, o hasta la fecha de la resolución que les concedió el permiso de ocupación transitoria a que se refiere la ley Nº 19.397.