Texto oficial
Artículo 49.- Los condenados podrán ser visitados a
lo menos una vez a la semana, por un lapso mínimo de dos
horas cada vez, por sus familiares y personas que aquellos
previamente hayan autorizado. En este tipo de visitas los
menores de edad deberán tener más de catorce años. Las
visitas se realizarán conforme a las disposiciones internas
de cada establecimiento, pudiendo ser visitado cada interno
por un máximo de 5 personas simultáneamente.
Se llevará un registro de visitas que incluirá al
menos, el nombre y apellidos de las personas autorizadas por
el interno y su cédula de identidad.
Las visitas a los internos recluidos en los módulos o
dependencias señaladas en el artículo 28 del presente
reglamento, se efectuarán en locutorios, sin perjuicio de
que el Director Nacional, por resolución fundada, permita
otras modalidades de visita, en atención a las
circunstancias que hayan motivado la internación o las
condiciones propias de la dependencia de que se trate.