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Artículo 49 del Decreto 518

Aprueba ''reglamento de establecimientos penitenciarios''

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123280 / 8491440.

Texto oficial

Artículo 49.- Los condenados podrán ser visitados a lo menos una vez a la semana, por un lapso mínimo de dos horas cada vez, por sus familiares y personas que aquellos previamente hayan autorizado. En este tipo de visitas los menores de edad deberán tener más de catorce años. Las visitas se realizarán conforme a las disposiciones internas de cada establecimiento, pudiendo ser visitado cada interno por un máximo de 5 personas simultáneamente. Se llevará un registro de visitas que incluirá al menos, el nombre y apellidos de las personas autorizadas por el interno y su cédula de identidad. Las visitas a los internos recluidos en los módulos o dependencias señaladas en el artículo 28 del presente reglamento, se efectuarán en locutorios, sin perjuicio de que el Director Nacional, por resolución fundada, permita otras modalidades de visita, en atención a las circunstancias que hayan motivado la internación o las condiciones propias de la dependencia de que se trate.