Texto oficial
Artículo 19. Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 2.o, inciso tercero, de esta ley, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros equivale a doce horas de trabajo semanal, sin que esto signifique modificar las condiciones de trabajo en dichas instituciones.